Artículo 979 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 979. El contrato de cuenta corriente producirá los siguientes efectos: 1. La transferencia de la propiedad de los efectos o valores asentados en cuenta corriente a favor del que los recibe; 2. La compensación mercantil obligatoria entre el debe y haber de la cuenta en el momento de cerrarse la misma; 3. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses al tipo corriente, si las partes no hubiesen estipulado otro. A más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tendrán derecho a la comisión usual, si otra cosa no se conviniere, sobre el importe de todas las remesas cuya realización ejecutare y a los gastos consiguientes; 4. Que el crédito concedido por remesas en efectos, valores o papeles comerciales lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento; 5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hubieren convenido en pasarlo a nueva cuenta.
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