Artículo 975 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 975. La sentencia de segunda instancia se notificará por edicto y quedará ejecutoriada tres días después de su notificación.
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segunda instanciaavisopreaviso
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Artículo 976. Cuando dos o más litigantes formen una sola parte, y únicamente alguno o algunos hacen uso de recurso, el fallo favorablemente que se pronuncie aprovecha a todos los que se encuentran en idénticas situaciones.
Ver artículo 976 de Código de Trabajo
Artículo 977. La sentencia de segunda instancia sólo admite recurso de casación, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título VIII, de este Libro. Admite también aclaración de los punto obscuros de la parta resolutiva, ampliación o modificación de frutos, réditos, perjuicios o costas, cuando revoque la sentencia de primera instancia.
Ver artículo 977 de Código de Trabajo
Artículo 978. (Subrogado por el artículo 64 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). En caso de despidos que viole el fuero sindical, el afectado acudirá a la Dirección General o Regional de Trabajo con prueba, al menos indiciaria, de la relación laboral, para solicitar que se reconozca su derecho al reintegro inmediato. Las autoridades administrativas tendrán la obligación de expedir la resolución que ordene dicho reintegro, dentro de un plazo no mayor de dos horas continuas, contadas a partir del momento en que formule la solicitud. El empleador que desconozca dicha orden incurrirá en desacato, y estará obligado a pagar los salarios que hubieren vencido, desde el momento del despido no autorizado hasta la fecha del reintegro del trabajador.
Ver artículo 978 de Código de Trabajo
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