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Artículo 975 - Código Judicial

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Artículo 975. El juez puede ordenar que se repita o amplíe la prueba y que los peritos rindan los informes adicionales que le soliciten.

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juez


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Artículo 976. En los casos en que se ordene de oficio la práctica de una prueba pericial, el juez formulará en el mismo auto el cuestionario que debe ser absuelto por el perito.

Ver artículo 976 de Código Judicial

Artículo 977. Los emolumentos de los peritos serán aprobados por el juez y pagados por la parte que lo haya presentado, dentro de los seis días siguientes a la rendición del informe respectivo.

Ver artículo 977 de Código Judicial

Artículo 978. Si la profesión o especialidad estuvieren reglamentadas, los peritos deberán tener el correspondiente título o certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones sobre las cuales deban dictaminar.

Ver artículo 978 de Código Judicial


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