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Artículo 974 - Código Judicial

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Artículo 974. Los peritos deberán rendir su dictamen en forma clara y precisa; podrán ser examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos por los apoderados o por expertos, sujetos a las limitaciones numéricas establecidas en el artículo 969. Estos expertos deberán reunir los mismos requisitos exigidos por el artículo 978. El examen de los peritos podrá hacerse en el día y hora que el juez haya señalado como plazo para la entrega del dictamen o en diligencia separada a solicitud de cualquier parte, hecha en el acto de la entrega del dictamen, y resuelta allí mismo por el juez. El juez dispondrá que la diligencia se practique dentro de los tres días siguientes a la solicitud, aun cuando haya vencido el término para practicar pruebas. En este caso se entenderá extendido el término, y vencido el mismo se procederá a alegar, según lo dispuesto en las normas pertinentes.

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juez


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Artículo 975. El juez puede ordenar que se repita o amplíe la prueba y que los peritos rindan los informes adicionales que le soliciten.

Ver artículo 975 de Código Judicial

Artículo 976. En los casos en que se ordene de oficio la práctica de una prueba pericial, el juez formulará en el mismo auto el cuestionario que debe ser absuelto por el perito.

Ver artículo 976 de Código Judicial

Artículo 977. Los emolumentos de los peritos serán aprobados por el juez y pagados por la parte que lo haya presentado, dentro de los seis días siguientes a la rendición del informe respectivo.

Ver artículo 977 de Código Judicial


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