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Artículo 972 - Código Judicial

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Artículo 972. Llegados la hora y día señalados para diligencia, los peritos tomarán posesión ante el juez, jurarán no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener una imparcialidad completa. En este acto, podrán pedir al juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y rendir el dictamen. También podrán hacerlo una vez concluida la inspección judicial, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 957.

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Artículo 973. Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones. A este efecto el juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permita a los peritos registros o documentos públicos y que les ofrezcan las facilidades del caso. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útil para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares que aquéllos consideren necesarios para el desempeño de su encargo y si alguno no lo hiciere, se dejará constancia de ello y el juez podrá deducir un indicio, de acuerdo con las circunstancias. Si alguna de las partes impide deliberadamente la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien le ordenará que facilite de inmediato la diligencia y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de diez balboas (B/.10.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) hasta que cumpla con la orden impartida.

Ver artículo 973 de Código Judicial

Artículo 974. Los peritos deberán rendir su dictamen en forma clara y precisa; podrán ser examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos por los apoderados o por expertos, sujetos a las limitaciones numéricas establecidas en el artículo 969. Estos expertos deberán reunir los mismos requisitos exigidos por el artículo 978. El examen de los peritos podrá hacerse en el día y hora que el juez haya señalado como plazo para la entrega del dictamen o en diligencia separada a solicitud de cualquier parte, hecha en el acto de la entrega del dictamen, y resuelta allí mismo por el juez. El juez dispondrá que la diligencia se practique dentro de los tres días siguientes a la solicitud, aun cuando haya vencido el término para practicar pruebas. En este caso se entenderá extendido el término, y vencido el mismo se procederá a alegar, según lo dispuesto en las normas pertinentes.

Ver artículo 974 de Código Judicial

Artículo 975. El juez puede ordenar que se repita o amplíe la prueba y que los peritos rindan los informes adicionales que le soliciten.

Ver artículo 975 de Código Judicial


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