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Artículo 972 - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 972. Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00): 1. Los certificados de idoneidad profesional que expidan los organismos o funcionarios públicos. 2. Las concesiones para explotación de cualquier clase de bienes nacionales, a no ser que expresen una cuantía determinada, en cuyo caso se computará el impuesto de acuerdo con esta, y 3. Las copias auténticas de las resoluciones o de resueltos que concedan exoneraciones de impuestos al tenor de contratos con la Nación que se entreguen a los interesados en el acto de la notificación, por cada mercancía aforada en el Arancel de Importación que sea exonerada en la respectiva resolución o resuelto. Las exoneraciones a que se refiere este ordinal tendrán un plazo máximo de tres meses. Cada prórroga causará el mismo Impuesto de Timbre que el original. PARÁGRAFO 1. Deberán estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00) a las Cartas de Naturaleza Provisionales. PARÁGRAFO 2. Deberán estamparse por máquina franqueadora o Constancia de Pago Tributaria timbres por valor de seiscientos balboas (B/.600.00) a las Cartas de Naturaleza Definitivas.

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Artículo 973. No causarán impuesto: 1. Las diligencias o actas de posesión de que se deje constancia en los libros de las corporaciones públicas; 2. Las actas de posesión de empleados cuyo sueldo mensual no exceda de cincuenta balboas y las de los que no devenguen sueldo alguno; 3. Las cuentas y órdenes de pago cuyo valor no exceda de diez balboas; 4. Las cuentas de los empleados públicos para el cobro de sus sueldos, gastos de representación, viáticos y demás remuneraciones a que tengan derecho, cualquiera que sea su valor; 5. Los recibos que den los Bancos por depósitos de cualquier clase y los recibos por pagos parciales o totales de préstamos que hayan satisfecho el Impuesto de Timbre; 6. Las nóminas o cuentas que se presenten para cobrar raciones para presos que deban ser conducidos de un lugar a otro y para sus conductores; 7 Los actos o contratos sujetos al uso de papel sellado siempre que el valor del papel sellado usado sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor del papel sellado usado deberá pagarse mediante estampillas la diferencia; 8. Los actos, contratos, documentos u obligación que estén sujetos al pago de derechos de registro, siempre que el valor de tales derechos de registro sea igual o mayor que el del impuesto que hubieran de pagar mediante estampillas. Si el impuesto pagadero en estampillas fuera mayor que el valor que hubieran pagado por derechos de registro, deberá pagarse mediante estampillas la diferencia; 9 Los endosos, traspasos, cancelaciones, finiquitos o anotaciones similares que se pongan al pie de los certificados de acciones, contratos, obligaciones, pagarés y otros documentos negociables o no negociables; 10. Los bonos y certificados de acciones emitidos por personas jurídicas, nacionales o extranjeras; 11. Los documentos negociables expedidos para garantizar el contrato principal que ya hubiere satisfecho el Impuesto de Timbre. Los documentos así expedidos en su totalidad no podrán ser por un valor mayor al monto del documento principal que garantizan y deberán referirse a él. Esta anotación no les hará perder su negociabilidad; 12. Los recibos o constancias de entregas parciales o totales de mercancías o servicios que se originen, ya sea en una factura o ya en un contrato, siempre que estos últimos expresen el precio total de las mercancías o servicios y que los mismos hayan satisfecho el impuesto; 13. Los documentos en que consten pedidos de mercancías o servicios siempre que los mismos no hagan las veces de factura o contrato; 14. Los documentos en que conste únicamente la entrega de un bien mueble para ser reparado o modificado o ser objeto de cualquier otro tipo de servicio, siempre que no haga las veces de factura del servicio prestado; 15. Los documentos en que se hagan constar ventas con carácter de prueba o demostración, mientras no lleguen a consumarse; 16. Los documentos que expresan opciones de compra o promesas de compraventa; 17. Cualquier documento cuya función se limite exclusivamente a efectuar gestiones de cobro tales como notas y cartas de cobro; 18. Los documentos cuya función es exclusivamente la de reflejar los estados de cuenta a una fecha determinada; 19. Cualquier otro documento en el cual únicamente conste un acto o actos que no creen, extingan, modifiquen o transfieran obligaciones o derechos existentes entre dos o más personas naturales o jurídicas, como formularios y registros de contabilidad de carácter interno exclusivamente. Se entiende por tales aquellos documentos cuya única función sea la de contabilizar internamente operaciones efectuadas; 20. Los documentos que versen sobre asuntos o negocios que no produzcan renta de fuente panameña, según se define en el artículo 694 de este Código, a menos que tales documentos deban utilizarse ante los tribunales o autoridades administrativas de la República, en cuyo caso deberán adherirse las estampillas correspondientes al hacer tal uso de ellos; 21. Los documentos en que consten únicamente prórrogas de contratos u obligaciones sin que se varíen los restantes términos y condiciones, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 82 de este artículo; 22. La cancelación de letras y cheques bancarios siempre que conste en el mismo documento; 23. Los cheques viajeros que se expidan dentro del territorio nacional pero que se negocien en el exterior; 24. Las transferencias bancarias ya sean cablegráficas o postales y la compra de giros o cheques de administración; 25. Los créditos de contingencia requeridos por la legislación bancaria y las cartas de crédito que expidan los bancos; 26. Los asuntos en que tengan interés directo la Nación, los Municipios, las Asociaciones de Municipios, los establecimientos de educación, de Asistencia Social o de Seguridad Pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio; y 27. Todo lo exceptuado por leyes especiales. 28. Los actos o contratos que deban documentarse por virtud del Parágrafo 13 del Artículo 1057V sobre el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de Servicios. En consecuencia, quedan derogados o modificados los siguientes artículos del Código Fiscal, así: 964, numeral 6, sobre recibos; 966, parágrafo 1 sobre facturas de ventas al por mayor; 967, numeral 2 y parágrafo de dicho artículo en cuanto a actos, contratos, facturas de ventas de bienes corporales y permutas de estos mismos bienes. 29. Todo acto o documento relacionado con los trámites de exportación de productos o bienes producidos en el país. PARÁGRAFO: Las sumas causadas o que se adeuden en concepto de impuesto de timbre, sobre cualquier acto o documento gravable, relacionado con los trámites de exportación de productos o bienes producidos en el país, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, serán pagadas sin recargos, intereses, multas u otras sanciones. Los contribuyentes contarán con un plazo de cuatro meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para cancelar las sumas causadas o adeudadas en este concepto, o concertar el arreglo de pago respectivo conforme a las reglamentaciones de la Dirección General de Ingresos. Una vez vencido este plazo sin que el contribuyente haya regularizado la morosidad, ésta comenzará a devengar el interés y el recargo, establecido en el artículo 1072A del Código Fiscal, perdiendo el contribuyente el beneficio señalado en el parágrafo 1.

Ver artículo 973 de Código Fiscal

Artículo 974. El impuesto de que trata este Capítulo tendrá por base reguladora los principios siguientes: 1. En el contrato de compraventa y cesiones a título oneroso, el precio; 2. En las permutas, el importe de la prestación de más valor; 3. En las daciones en pago de deudas, el valor de los bienes transferidos; 4. En las cesiones a título gratuito, el valor de los bienes cedidos; 5. En los arriendos, el alquiler o salarios durante todo el término del contrato, y en caso de no hacerse tal determinación, la renta de un año; 6. En el contrato de ajuste de obras materiales, el precio convenido por las obras; 7. En las capitulaciones matrimoniales y en las escrituras de aporte de bienes al matrimonio, el valor reconocido; y 8. En la división de bienes de toda clase, el capital líquido partible.

Ver artículo 974 de Código Fiscal

Artículo 975. El impuesto de que trata este Capítulo puede satisfacerse mediante la impresión por medio de máquina franqueadora o declaración jurada de timbres que representen el valor de la suma que en concepto de timbres haya de pagar.

Ver artículo 975 de Código Fiscal


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