Artículo 972 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 972. Si siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán, en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
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Artículo 974. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Ver artículo 974 de Código Civil
Artículo 975. Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro.
Ver artículo 975 de Código Civil
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