Artículo 970 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 970. Clausurada la audiencia el Juez en el acto podrá proferir y notificar la sentencia. Si no estimare conveniente decidir en la misma audiencia, lo declarará así y fallará dentro del término legal.
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Artículo 971. El término para pedir adición del fallo o aclaración de los puntos oscuros del mismo o modificación de réditos, perjuicios o costas, será de tres días. Dicha solicitud debe referirse sólo a la parte resolutiva. El error aritmético puede corregirse en cualquier tiempo.
Ver artículo 971 de Código de Trabajo
Artículo 972. Los Tribunales Superiores conocerán en segunda instancia de las resoluciones de los jueces de primera instancia susceptibles de apelación y que hayan sido recurridas.
Ver artículo 972 de Código de Trabajo
Artículo 973. Las partes no pueden solicitar al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni practicadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia se hubiere negado indebidamente o dejado de practicar las pruebas, a petición de parte en el escrito de lista o de oficio puede el Tribunal decretar su práctica, como también las demás que a su prudente arbitrio considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Ver artículo 973 de Código de Trabajo
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