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Artículo 970 - Código Judicial

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Artículo 970. Cuando los peritos se excusaren de aceptar el cargo o manifestaren algún impedimento legal o fueren separados en virtud de tacha, el juez procederá a reemplazarlos. También lo hará así, cuando las partes no los designen oportunamente y estime necesaria la prueba. La parte que hubiere designado peritos y que con posterioridad al nombramiento advirtiere que uno o más de ellos no asistirá a la diligencia, podrá sustituir, por una vez, los que se hallaren en tal condición.

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juez


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Artículo 971. Cuando el juez o las partes deban designar peritos, los escogerán del cuerpo de peritos. Los nombres de las personas que integren el cuerpo de peritos figurarán en listas que serán publicadas y las cuales serán formadas por la Corte Suprema de Justicia. Cada dos años se integrarán las listas con personas de reconocida honorabilidad y pericia; y en frente de cada nombre se expresará la rama de especialización. Los empleados públicos no podrán actuar como peritos en los casos en que el Estado sea parte o tenga interés.

Ver artículo 971 de Código Judicial

Artículo 972. Llegados la hora y día señalados para diligencia, los peritos tomarán posesión ante el juez, jurarán no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener una imparcialidad completa. En este acto, podrán pedir al juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y rendir el dictamen. También podrán hacerlo una vez concluida la inspección judicial, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 957.

Ver artículo 972 de Código Judicial

Artículo 973. Los peritos personalmente estudiarán la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus funciones. A este efecto el juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permita a los peritos registros o documentos públicos y que les ofrezcan las facilidades del caso. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útil para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así. Las partes tienen el deber de colaborar con los peritos, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares que aquéllos consideren necesarios para el desempeño de su encargo y si alguno no lo hiciere, se dejará constancia de ello y el juez podrá deducir un indicio, de acuerdo con las circunstancias. Si alguna de las partes impide deliberadamente la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al juez, quien le ordenará que facilite de inmediato la diligencia y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de diez balboas (B/.10.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) hasta que cumpla con la orden impartida.

Ver artículo 973 de Código Judicial


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