Artículo 970 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 970. No se trasmitirá esta acción a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese ejercido. Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 971. Son donaciones inoficiosas las que perjudiquen los alimentos de los hijos legítimos y naturales. Las donaciones inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto perjudiquen las asignaciones alimenticias, pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos. Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto en este Capítulo y en el Artículo 852 del presente Código.
Ver artículo 971 de Código Civil
Artículo 972. Si siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán, en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
Ver artículo 972 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá