Artículo 97 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 97. Cuando los conductores de los vehículos de tracción animal tengan que abandonar el mando de las riendas en la vía pública, tomarán todas las medidas necesarias para evitar la movilidad de los animales.
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Artículo 98. Es prohibido en la conducción de vehículos de tracción animal: a. Emplear animales de tiro que adolezcan de alguna enfermedad, heridas o deformaciones que lo imposibiliten para impulsar el vehículo. b. Desenganchar los tiros en la vía pública para que descansen los animales. c. Dar de comer a los animales en la vía pública, excepto cuando se realiza por medio de cebaderas. d. El uso de animales que no estén debidamente herrados, conforme al trabajo a que se les dedica. e. El uso indiscriminado del látigo, en forma tal que pueda constituir un trato cruel para los animales. f. Transitar sin contar con el permiso de circulación otorgado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Ver artículo 98 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 100. Los peatones están obligados a obedecer las indicaciones de la autoridad competente y las disposiciones para el control del tránsito establecidas en el presente Reglamento y gozarán de las prioridades de paso para peatones que le sean concedidas.
Ver artículo 100 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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