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Artículo 97 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 97. La Asamblea Legislativa puede constituirse en sesión permanente si el Pleno así lo acordare expresamente. Esta durará todo el tiempo necesario mientras exista el quórum reglamentario y no haya sido agotado el tema que la motiva.

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Asamblea Legislativa


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Artículo 98. Cuando, por cualquier motivo, la sesión se inicie después de la hora reglamentaria, se levantará más tarde, de manera que siempre dure el tiempo establecido de cuatro horas.

Ver artículo 98 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 99. Las sesiones de la Asamblea Legislativa serán públicas y trasmitidas obligatoriamente por la radiodifusora oficial del Estado a todo el país y opcionalmente por los medios de comunicación que lo soliciten, dándoles facilidades y espacio físico. En caso de no poder la radiodifusora estatal, trasmitir las sesiones, el Estado tendrá la obligación de garantizar que a través de otros medios llegue la trasmisión a todo el país.

Ver artículo 99 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 100. Cada Legislador o Legisladora recibirá copia del acta de la sesión anterior, antes de iniciar la siguiente, y en el punto del orden del día correspondiente, podrá hacer las observaciones que estime necesarias, las cuales serán incluidas en el acta de la sesión en que se hicieron tales observaciones. A solicitud de algún Legislador o Legisladora se harán constar, en el acta, los hechos de la sesión correspondiente.

Ver artículo 100 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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