Artículo 97 - GENERAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y MATERIALES RELACIONADOS.
Ley 57 del año 2011
República de Panamá
Artículo 97. Ingresos. Los ingresos provenientes de las tasas y multas establecidas en esta Ley se depositarán en una cuenta especial en el Banco Nacional de Panamá denominada tasas por servicio, a la orden del Ministerio de Seguridad Pública. Esta cuenta será fiscalizada por el Departamento de Contabilidad de dicho Ministerio y por la Contraloría General de la República. La inversión de la totalidad de los ingresos por tasas y multas, salvo el porcentaje al que hace referencia el artículo 91, será programada por la DIASP anualmente para el desarrollo de sus planes de servicio, capacitación, compra de equipos y programas informáticos que requiera, a fin de mejorar la atención al usuario y cumplir cabalmente con las funciones que esta Ley le asigna.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Abogados Expertos relacionados
Buscar algo específico en las normas de Panamá