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Artículo 97 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 97. La presentación de cuentas deberá hacerse en el domicilio de quien las rinde, si otra cosa no estuviera estipulada.

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Artículo 98. En las de operaciones comerciales de curso sucesivo, la rendición de cuentas deberá hacerse cada año; en las demás, al concluirse cada negociación.

Ver artículo 98 de Código de Comercio

Artículo 99. Sólo se entenderá rendida una cuenta, después de terminadas todas las cuestiones a que la misma hubiere dado lugar.

Ver artículo 99 de Código de Comercio

Artículo 100. El que se ocupare constantemente en mediar en los negocios comerciales de otros, o contratare en nombre ajeno, estará obligado a atender el interés del principal con debida solicitud, debiendo comunicarle cuanto pueda tener importancia respecto de las operaciones de su cargo.

Ver artículo 100 de Código de Comercio

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