Artículo 969 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 969. Puesto el proceso en estado de dictar sentencia, y antes de dictarla, si el Juez abrigase duda razonable, deberá ordenar, en resolución motivada de carácter irrecurrible, que se realiza alguno o algunos de los siguientes actos: 1. El interrogatorio de los propios litigantes. 2. La aportación de documentos de cualquier clase. 3. Dictamen de peritos. 4. Inspección judicial por el Tribunal. 5. La recepción de los testimonios mal denegados o que no se llegaron a practicar, o que hubieren sido defectuosamente practicados, o cuyas declaraciones susciten dudas o de cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso. 6. Informes. 7. Incorporación al expediente de cualquier resolución ejecutoriada que se encuentre en el Despacho que sea de interés para el proceso. 8. Y cualquier otra diligencia que estime conveniente. Estos actos probatorios podrán ser complementarios de los de la misma clase, que ya se hubieran practicado a instancias de las partes.
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