Artículo 968 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 968. El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su recepción se haya comisionado a otro funcionario. No podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en tiempo por culta del despacho.
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juez
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Artículo 969. Puesto el proceso en estado de dictar sentencia, y antes de dictarla, si el Juez abrigase duda razonable, deberá ordenar, en resolución motivada de carácter irrecurrible, que se realiza alguno o algunos de los siguientes actos: 1. El interrogatorio de los propios litigantes. 2. La aportación de documentos de cualquier clase. 3. Dictamen de peritos. 4. Inspección judicial por el Tribunal. 5. La recepción de los testimonios mal denegados o que no se llegaron a practicar, o que hubieren sido defectuosamente practicados, o cuyas declaraciones susciten dudas o de cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso. 6. Informes. 7. Incorporación al expediente de cualquier resolución ejecutoriada que se encuentre en el Despacho que sea de interés para el proceso. 8. Y cualquier otra diligencia que estime conveniente. Estos actos probatorios podrán ser complementarios de los de la misma clase, que ya se hubieran practicado a instancias de las partes.
Ver artículo 969 de Código de Trabajo
Artículo 970. Clausurada la audiencia el Juez en el acto podrá proferir y notificar la sentencia. Si no estimare conveniente decidir en la misma audiencia, lo declarará así y fallará dentro del término legal.
Ver artículo 970 de Código de Trabajo
Artículo 971. El término para pedir adición del fallo o aclaración de los puntos oscuros del mismo o modificación de réditos, perjuicios o costas, será de tres días. Dicha solicitud debe referirse sólo a la parte resolutiva. El error aritmético puede corregirse en cualquier tiempo.
Ver artículo 971 de Código de Trabajo
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