Artículo 968 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 968. En base a la solicitud, el juez decidirá sobre la procedencia de la prueba y, de aceptarla, concretará los puntos sobre los cuales recaerá el peritaje. Desde la notificación del auto que dispone el peritaje hasta la posesión de los peritos, las partes podrán pedir que el dictamen se amplíe y el juez, si lo cree necesario, lo dispondrá de plano, en auto irrecurrible.
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Artículo 969. Cada parte puede designar hasta dos peritos. Cuando cada parte designe un solo perito y alguno de ellos no concurriere a la diligencia, por cualquier causa, será reemplazado por la parte respectiva en el acto mismo o dentro de las veinticuatro horas siguientes, si hubiere tiempo suficiente para ello.
Ver artículo 969 de Código Judicial
Artículo 970. Cuando los peritos se excusaren de aceptar el cargo o manifestaren algún impedimento legal o fueren separados en virtud de tacha, el juez procederá a reemplazarlos. También lo hará así, cuando las partes no los designen oportunamente y estime necesaria la prueba. La parte que hubiere designado peritos y que con posterioridad al nombramiento advirtiere que uno o más de ellos no asistirá a la diligencia, podrá sustituir, por una vez, los que se hallaren en tal condición.
Ver artículo 970 de Código Judicial
Artículo 971. Cuando el juez o las partes deban designar peritos, los escogerán del cuerpo de peritos. Los nombres de las personas que integren el cuerpo de peritos figurarán en listas que serán publicadas y las cuales serán formadas por la Corte Suprema de Justicia. Cada dos años se integrarán las listas con personas de reconocida honorabilidad y pericia; y en frente de cada nombre se expresará la rama de especialización. Los empleados públicos no podrán actuar como peritos en los casos en que el Estado sea parte o tenga interés.
Ver artículo 971 de Código Judicial
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