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Artículo 968 - Código de Comercio

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Artículo 968. En el caso del Artículo anterior, los emisores de acciones, obligaciones y demás títulos de crédito, solamente están obligados al pago de las cantidades respectivas y sus intereses o dividendos una vez vencidos y prestando el dueño del nuevo título caución de que restituirá lo que percibiere. Cesará esta caución pasados dos años, si en este período no se hubiere intentado judicialmente acción para la restitución contra el que la prestó o si la acción en este supuesto se hubiere juzgado improcedente.

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Artículo 969. La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.

Ver artículo 969 de Código de Comercio

Artículo 970. En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, y reglamentos relativos a la falsificación.

Ver artículo 970 de Código de Comercio

Artículo 971. En todas las cuestiones sobre billetes de banco se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. En caso de conflicto de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.

Ver artículo 971 de Código de Comercio

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