Artículo 965 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 965. También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, o de su cónyuge, ascendientes o descendientes; 2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer, o los hijos constituídos bajo su autoridad; 3. Si le niega indebidamente los alimentos.
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Artículo 966. Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro Público. Las posteriores serán nulas.
Ver artículo 966 de Código Civil
Artículo 967. En el caso a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados. Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.
Ver artículo 967 de Código Civil
Artículo 968. Cuando se revocase la donación por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda. Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplir alguna de las obligaciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.
Ver artículo 968 de Código Civil
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