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Artículo 964 - Código de Trabajo

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Artículo 964. El Tribunal podrá comisionar, sin costo para las partes, a cualquier funcionario judicial o a la autoridad política 138 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá o de trabajo de determinada localidad, para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción y acompañará copia del interrogatorio o contrainterrogatorio. El comisionado quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales, en que hará constar la diligencia practicada para cumplir la comisión recibida.

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Artículo 965. Si los testigos residen en la jurisdicción territorial de otro juez seccional de trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes. No obstante, si se tratare de un caso urgente, el juez también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el primer párrafo del artículo anterior.

Ver artículo 965 de Código de Trabajo

Artículo 966. Los funcionarios, las partes y las demás personas presentes en la audiencia tienen la obligación de observar en todo momento seriedad y compostura so pena de multa, que será impuesta en el acto, por el Juez. dicha multa no será menos de diez, ni mayor de veinticinco balboas, a favor del Tesoro Nacional.

Ver artículo 966 de Código de Trabajo

Artículo 967. (Subrogado por el artículo 63 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Sólo se permitirá el aplazamiento de la audiencia una sola vez por cada parte, y se realizará sin necesidad de nueva resolución, al día siguiente de la fecha aplazada, con cualquiera de las partes que asista. En caso de incapacidad por varios días, que no podrán ser mayor de tres, se celebrará la Audiencia al día siguiente del vencimiento, sin necesidad de nueva resolución. Si superase los tres días, se nombrará defensor de oficio; si se tratara del apoderado del trabajador; o defensor de ausente, si se tratase del abogado del empleador. De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el juez procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Ver artículo 967 de Código de Trabajo

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