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Artículo 964 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 964. Si se solicitare la anulación del título, ésta no podrá decretarse sin previo llamamiento por edictos y citación de los coobligados en el título o de los representantes de la sociedad respectiva. Cuando la acción u obligación sea nominativa, se citará igualmente a aquéllos a cuyos nombres, esté extendida y a los demás interesados que sean conocidos.

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Artículo 965. Los títulos de crédito perdidos o robados, no serán válidamente negociables después de la publicación de edictos conforme al Artículo anterior. Toda negociación posterior al último día de la publicación realizada en la plaza donde circuló el edicto, o quince días después si fuere en otra, será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor o sea contra el corredor que hubiere intervenido, por el reembolso e intereses.

Ver artículo 965 de Código de Comercio

Artículo 966. El tenedor actual del título o cualquiera otro interesado, podrá impugnar los derechos invocados por el reclamante, debiendo en tal caso decidirse la cuestión en juicio ordinario.

Ver artículo 966 de Código de Comercio

Artículo 967. Una vez ejecutoriada la sentencia que autorice la anulación del título, deberán el emisor o coobligados entregar al reclamante nuevo título, publicando el aviso respectivo. Mientras el nuevo título no se emita, servirá de tal la copia auténtica de la sentencia.

Ver artículo 967 de Código de Comercio

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