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Artículo 964 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 964. La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida en cuanto a tercero en el Título del Registro Público.

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Artículo 965. También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes: 1. Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, o de su cónyuge, ascendientes o descendientes; 2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer, o los hijos constituídos bajo su autoridad; 3. Si le niega indebidamente los alimentos.

Ver artículo 965 de Código Civil

Artículo 966. Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro Público. Las posteriores serán nulas.

Ver artículo 966 de Código Civil

Artículo 967. En el caso a que se refiere el primer párrafo del Artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados. Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

Ver artículo 967 de Código Civil


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