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Artículo 963 - Código Judicial

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Artículo 963. La inspección judicial verificada en cualquier proceso y en que conste un hecho material consignado por el juez ante testigos, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto. Con todo la parte que se crea perjudicada por ella puede probar por medio de otra inspección pedida al juez del conocimiento que lo consignado en la diligencia es contrario a la realidad de los hechos. La parte que objete de inexacto lo consignado en una diligencia de inspección celebrada en proceso distinto y no pruebe su objeción en la nueva inspección que pida, será condenada a pagar una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a favor de la otra parte.

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Artículo 964. Los gastos que ocasionen las diligencias de inspección serán sufragados siempre por la parte que la pida, sin perjuicio de que al fallarse el proceso asuma todos los gastos la que resulte condenada en costas.

Ver artículo 964 de Código Judicial

Artículo 965. Sólo se requerirá la práctica de la inspección judicial por medio de la diligencia exhibitoria, en cuaderno separado, en los siguientes casos: 1. Cuando recaiga sobre libros de comercio u objetos o documentos de cualquier naturaleza en poder de terceras personas; y 2. Cuando se trate de pruebas anticipadas. Se aplicarán en lo conducente, las normas contenidas en el Capítulo II, Sección 1ª del Título VII de este Libro.

Ver artículo 965 de Código Judicial

Artículo 966. Para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al juez, se oirá el concepto de peritos. El juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o litigio.

Ver artículo 966 de Código Judicial


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