Artículo 962A - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 962A. Se elimina la impresión de papel sellado y notarial. En los casos en que, según el Código Fiscal, sea necesaria la satisfacción del Impuesto de Timbre por medio de papel sellado y notarial, se usará papel simple, tamaño legal, 8 1/2" x 13", de calibre no menor de veinte (20) libras, habilitando cada hoja de dos caras mediante estampillas por la suma de ocho balboas (B/.8.00), estampado por máquina franqueadora o por declaración jurada del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 946 de este Código. En el papel así habilitado, el espacio vertical utilizable será de treinta líneas, y el ancho de los renglones será igual al doble espacio de uso generalizado. El espacio horizontal de escritura será de 6.69", dejando dos márgenes iguales en ambos lados. Cada notaría establecerá mecanismos de control e identificación propia para mayor seguridad de las escrituras expedidas por ellas. En el caso del papel utilizado para las notarías este deberá pagar un Impuesto de Timbre estampado por máquina franqueadora o por declaración jurada del impuesto, por la suma de ocho balboas (B/.8.00).
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Artículo 967. Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de diez centésimos de balboas (B/.0.10): 1. Todos los cheques y demás documentos negociables que no tengan otro impuesto. 2. Todo documento en que conste un acto, contrato u obligación por suma mayor de diez balboas, que no tenga impuesto especial en este capítulo y verse sobre asunto o negocio sujeto a la jurisdicción de la República por cada cien balboas o fracción de ciento de valor expresado en el documento. PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Impuesto de Timbre que se cause conforme al numeral 1 se hará efectivo por medio de declaración jurada mensual de la persona que preste el servicio. Las personas procederán a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente o al momento de la prestación del servicio.
Ver artículo 967 de Código Fiscal
Artículo 971. Llevarán estampillas por valor de Veinte Balboas (B/.20.00): Los pasaportes y los documentos que los suplan, que se expidan en el país a los panameños, excepto los extendidos a favor de los estudiantes o de marinos y otros empleados de naves mercantes de cualquier matrícula y las Tarjetas de Turismo. Tampoco pagarán la estampilla de Veinte Balboas (B/.20.00) los atletas que representen al país en certámenes deportivos. PARÁGRAFO 1. El marino que extraviare o deteriore su pasaporte, pierde el derecho de exoneración en la expedición del nuevo pasaporte.
Ver artículo 971 de Código Fiscal
Artículo 972. Deberá estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00): 1. Los certificados de idoneidad profesional que expidan los organismos o funcionarios públicos. 2. Las concesiones para explotación de cualquier clase de bienes nacionales, a no ser que expresen una cuantía determinada, en cuyo caso se computará el impuesto de acuerdo con esta, y 3. Las copias auténticas de las resoluciones o de resueltos que concedan exoneraciones de impuestos al tenor de contratos con la Nación que se entreguen a los interesados en el acto de la notificación, por cada mercancía aforada en el Arancel de Importación que sea exonerada en la respectiva resolución o resuelto. Las exoneraciones a que se refiere este ordinal tendrán un plazo máximo de tres meses. Cada prórroga causará el mismo Impuesto de Timbre que el original. PARÁGRAFO 1. Deberán estamparse por máquina franqueadora o declaración jurada de timbres por valor de cincuenta balboas (B/.50.00) a las Cartas de Naturaleza Provisionales. PARÁGRAFO 2. Deberán estamparse por máquina franqueadora o Constancia de Pago Tributaria timbres por valor de seiscientos balboas (B/.600.00) a las Cartas de Naturaleza Definitivas.
Ver artículo 972 de Código Fiscal
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