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Artículo 962 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 962. Todo lo actuado en las audiencias se hará constar en forma de acta firmada por el Juez, las partes y el Secretario. Si alguno de ellos no quiera firmar se hará constar dicha circunstancia en el acta.

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juez


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Artículo 963. El día y hora señalado se dará comienzo a la audiencia y se observará el siguiente procedimiento: a) si alguna de las partes no concurriere, la audiencia se celebrará con la parte que concurra; b) iniciada la audiencia, el Juez procurará conciliar a las partes. Si una parte propusiere un arreglo y éste fuera aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en acta, firmada por las partes y el Juez. El Juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo que estime que vulnera los derechos que las leyes confieren a los trabajadores. Si el arreglo fuere parcial, el Juez llevará adelante el proceso en la parte en que no hubiere arreglo. Si no hubiere conciliación se procederá a la celebración de la audiencia, de modo siguiente: a) el juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y, a continuación, propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado. El Juez podrá rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente inconducentes, reservándose para la sentencia la apreciación de las restantes; b) concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer, por una sola vez, contra pruebas; c) los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de ser aducidos y declararán en el orden que establezca el proponente; d) se examinarán, primeramente, los testigos del demandante y a continuación los del demandado. Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible. En caso contrario señalará, de inmediato, fecha futura para la práctica de las mismas; e) el Juez, por sí mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones o interrogatorio de las partes. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren de lo dicho por los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.

Ver artículo 963 de Código de Trabajo

Artículo 964. El Tribunal podrá comisionar, sin costo para las partes, a cualquier funcionario judicial o a la autoridad política 138 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá o de trabajo de determinada localidad, para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción y acompañará copia del interrogatorio o contrainterrogatorio. El comisionado quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales, en que hará constar la diligencia practicada para cumplir la comisión recibida.

Ver artículo 964 de Código de Trabajo

Artículo 965. Si los testigos residen en la jurisdicción territorial de otro juez seccional de trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes. No obstante, si se tratare de un caso urgente, el juez también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el primer párrafo del artículo anterior.

Ver artículo 965 de Código de Trabajo

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