Artículo 962 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 962. La parte en cuyo poder existan documentos u otros objetos que la contraria estime conducentes a probar sus pretensiones, excepciones o defensas, está obligada a presentarlos ante el juez y dejar que se hagan de ellos copia, dibujo o descripción, siempre que la interesada lo pida. Si la parte que se halla en posesión del documento o la cosa cuya inspección se pide no lo presentare como queda dicho, incurrirá en responsabilidad igual a la que establece el artículo 824. Lo dicho en los dos incisos anteriores no será aplicable en el caso de que se trate de documentos públicos cuyos originales no se hayan perdido. La prueba de la pérdida le incumbe al que aduce la prueba, si sostiene que no existen los originales.
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Artículo 963. La inspección judicial verificada en cualquier proceso y en que conste un hecho material consignado por el juez ante testigos, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto. Con todo la parte que se crea perjudicada por ella puede probar por medio de otra inspección pedida al juez del conocimiento que lo consignado en la diligencia es contrario a la realidad de los hechos. La parte que objete de inexacto lo consignado en una diligencia de inspección celebrada en proceso distinto y no pruebe su objeción en la nueva inspección que pida, será condenada a pagar una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a favor de la otra parte.
Ver artículo 963 de Código Judicial
Artículo 964. Los gastos que ocasionen las diligencias de inspección serán sufragados siempre por la parte que la pida, sin perjuicio de que al fallarse el proceso asuma todos los gastos la que resulte condenada en costas.
Ver artículo 964 de Código Judicial
Artículo 965. Sólo se requerirá la práctica de la inspección judicial por medio de la diligencia exhibitoria, en cuaderno separado, en los siguientes casos: 1. Cuando recaiga sobre libros de comercio u objetos o documentos de cualquier naturaleza en poder de terceras personas; y 2. Cuando se trate de pruebas anticipadas. Se aplicarán en lo conducente, las normas contenidas en el Capítulo II, Sección 1ª del Título VII de este Libro.
Ver artículo 965 de Código Judicial
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