Artículo 961 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 961. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior no se requerirá el uso de papel simple habilitado: 1. En los memoriales, escritos o peticiones suscritos por personas que gocen de amparo de pobreza decretado judicialmente y en los que se solicite tal amparo; 2. En los memoriales, escritos o peticiones que se hagan en uso del recurso de garantías constitucionales o para exponer quejas o denuncias por violación de dichas garantías; 3. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan a los funcionarios judiciales en negocios civiles de cuantía menor de cien balboas; 4. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan en negocios penales, de policía correccional, de fraudes a las rentas públicas y en general en todos los casos que tengan por objeto la imposición de oficio de alguna pena, inclusive en los juicios por calumnia o injuria. Esta exención no alcanza a los memoriales, escritos y peticiones que en uso del derecho de acusación particular se dirijan a los funcionarios judiciales; 5. En las representaciones que hagan los empleados públicos en asuntos del servicio; 6. En los testamentos ológrafos y en los privilegiados; 7. En los memoriales, escritos o peticiones que se dirijan en uso del recurso de habeas corpus; 8. En los memoriales, escritos o peticiones mediante los cuales se ejercite un derecho político y en las copias y demás documentos que sean necesarios para ese fin; 9. En los memoriales, copias y demás documentos que tengan por objeto presentar y justificar las denuncias y acusaciones contra los empleados y funcionarios públicos; 10. En las excusas y renuncias para servir puestos públicos y en las solicitudes de vacaciones y de licencias para separarse del ejercicio de los mismos; 11. En las solicitudes que hagan los detenidos o los reos en su calidad de tales; 12. En todo lo relacionado con la celebración del matrimonio civil o con el permiso para celebrar el matrimonio religioso; 13. En todos los asuntos en que tenga interés directo la Nación, los Municipios, las Asociaciones de Municipios o los establecimientos de Educación, de Asistencia Social o Seguridad Pública, siempre que la exención sea en su exclusivo beneficio; 14. Todo lo exceptuado por leyes especiales; y, 16. Los Memoriales y solicitudes que los establecimientos de Educación o de Beneficencia y las personas naturales que gocen de amparo de pobreza, dirijan a los Tribunales de Justicia o a otras autoridades. Y los recibos, contratos y las respectivas copias que otorguen los mencionados establecimientos; 17. Las peticiones de reconocimiento de personalidad jurídica y de aprobación de los estatutos de las Cooperativas, Sindicatos, Juntas Comunales, Asentamientos Campesinos u otras organizaciones similares, Sociedades de Beneficencia y Asistencia Social, las solicitudes de reforma de estatutos de las sociedades de igual naturaleza actualmente constituidas o que se constituyan, y la protocolización de dichos documentos y sus copias que expidan los notarios. 18. Todas las gestiones, actuaciones, solicitudes o reclamaciones en todo tipo de procesos administrativos ante las autoridades fiscales, así como el Tribunal Administrativo Tributario y el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas y cualquier otro Tribunal Administrativo establecido o que se establezca en el futuro.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá