Artículo 960 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 960. La parte que deseare citar testigos por medio del tribunal, deberá solicitarlo por escrito indicando el nombre y dirección de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 823.
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Artículo 962. Todo lo actuado en las audiencias se hará constar en forma de acta firmada por el Juez, las partes y el Secretario. Si alguno de ellos no quiera firmar se hará constar dicha circunstancia en el acta.
Ver artículo 962 de Código de Trabajo
Artículo 963. El día y hora señalado se dará comienzo a la audiencia y se observará el siguiente procedimiento: a) si alguna de las partes no concurriere, la audiencia se celebrará con la parte que concurra; b) iniciada la audiencia, el Juez procurará conciliar a las partes. Si una parte propusiere un arreglo y éste fuera aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en acta, firmada por las partes y el Juez. El Juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo que estime que vulnera los derechos que las leyes confieren a los trabajadores. Si el arreglo fuere parcial, el Juez llevará adelante el proceso en la parte en que no hubiere arreglo. Si no hubiere conciliación se procederá a la celebración de la audiencia, de modo siguiente: a) el juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y, a continuación, propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado. El Juez podrá rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente inconducentes, reservándose para la sentencia la apreciación de las restantes; b) concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer, por una sola vez, contra pruebas; c) los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de ser aducidos y declararán en el orden que establezca el proponente; d) se examinarán, primeramente, los testigos del demandante y a continuación los del demandado. Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible. En caso contrario señalará, de inmediato, fecha futura para la práctica de las mismas; e) el Juez, por sí mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones o interrogatorio de las partes. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren de lo dicho por los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.
Ver artículo 963 de Código de Trabajo
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