Artículo 960 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 960. Puede decretarse de oficio o a solicitud de parte y con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, para que se practique aislada o conjuntamente con la inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo. De la misma forma podrá ordenarse que se hagan planos, calcos, reproducciones o copias fotográficas de un lugar u objeto de interés para el proceso, utilizando los medios técnicos de captación de imágenes y sonidos. En el curso de la inspección judicial podrá recibirse, de oficio o a solicitud de parte, declaración de testigos o de parte, si ello fuere necesario para esclarecer los puntos objeto de la diligencia.
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Artículo 961. Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, cuando el proceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la persona objeto de la prueba. El juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de A.D.N. o de otra naturaleza. En este caso, dicho examen podrá verificarse sin la presencia del juez y las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha y hora que señale el juez, oída la opinión de las partes. La inspección puede ser realizada aun sin consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda. Empero, en ningún caso, su práctica importará daño físico o psíquico, ni lesionará los derechos propios del ser humano. El juez podrá extraer indicios por la negativa de la persona a permitirla. Si lo deseare, la persona podrá designar uno o varios facultativos a efecto de que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en ella.
Ver artículo 961 de Código Judicial
Artículo 962. La parte en cuyo poder existan documentos u otros objetos que la contraria estime conducentes a probar sus pretensiones, excepciones o defensas, está obligada a presentarlos ante el juez y dejar que se hagan de ellos copia, dibujo o descripción, siempre que la interesada lo pida. Si la parte que se halla en posesión del documento o la cosa cuya inspección se pide no lo presentare como queda dicho, incurrirá en responsabilidad igual a la que establece el artículo 824. Lo dicho en los dos incisos anteriores no será aplicable en el caso de que se trate de documentos públicos cuyos originales no se hayan perdido. La prueba de la pérdida le incumbe al que aduce la prueba, si sostiene que no existen los originales.
Ver artículo 962 de Código Judicial
Artículo 963. La inspección judicial verificada en cualquier proceso y en que conste un hecho material consignado por el juez ante testigos, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto. Con todo la parte que se crea perjudicada por ella puede probar por medio de otra inspección pedida al juez del conocimiento que lo consignado en la diligencia es contrario a la realidad de los hechos. La parte que objete de inexacto lo consignado en una diligencia de inspección celebrada en proceso distinto y no pruebe su objeción en la nueva inspección que pida, será condenada a pagar una multa de veinticinco balboas (B/.25.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) a favor de la otra parte.
Ver artículo 963 de Código Judicial
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