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Artículo 96 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 96. Previa información de los fines que las motivan, las sesiones extraordinarias serán convocadas en cualquier tiempo por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 143 de la Constitución Política y serán remuneradas con cargo al Presupuesto de la Nación.

Palabras clave de éste artículo

Órgano EjecutivoconstitucionpoliticaAsamblea Legislativa


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Artículo 97. La Asamblea Legislativa puede constituirse en sesión permanente si el Pleno así lo acordare expresamente. Esta durará todo el tiempo necesario mientras exista el quórum reglamentario y no haya sido agotado el tema que la motiva.

Ver artículo 97 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 98. Cuando, por cualquier motivo, la sesión se inicie después de la hora reglamentaria, se levantará más tarde, de manera que siempre dure el tiempo establecido de cuatro horas.

Ver artículo 98 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 99. Las sesiones de la Asamblea Legislativa serán públicas y trasmitidas obligatoriamente por la radiodifusora oficial del Estado a todo el país y opcionalmente por los medios de comunicación que lo soliciten, dándoles facilidades y espacio físico. En caso de no poder la radiodifusora estatal, trasmitir las sesiones, el Estado tendrá la obligación de garantizar que a través de otros medios llegue la trasmisión a todo el país.

Ver artículo 99 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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