Artículo 96 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 96. Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes, el Juez aplicará primero las agravantes.
Palabras clave de éste artículo
juez
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 97. Cuando. por error o por accidente. el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vinculo s de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de agredir.
Ver artículo 97 de Código Penal
Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no excedan de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de díasmulta. El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta. La suspensión de la pena no suspende el comiso.
Ver artículo 98 de Código Penal
Artículo 99. Serán condiciones indispensables para suspender la ejecución de la pena: 1. Que el sentenciado sea delincuente primario y no haya incumplido la obligación de presentarse a! proceso; y 2. Que el sentenciado se comprometa o haga efectiva la responsabilidad civil, si se le hubiera condenado a ello, en el término establecido por el Tribuna!.
Ver artículo 99 de Código Penal
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá