Artículo 96 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 96. Estas donaciones se rigen por las reglas generales establecidas en el Título VI del Libro III del Código Civil, en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes.
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Artículo 97. Los menores de edad que con arreglo al presente Código pueden casarse, también pueden en capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas, hacer donaciones por razón de su matrimonio, siempre que medie autorización del juez competente y de las personas que han de dar su consentimiento para contraer el matrimonio.
Ver artículo 97 de Código de La Familia
Artículo 99. Los bienes donados conjuntamente a los futuros esposos les pertenecerán en pro indiviso ordinario y por partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
Ver artículo 99 de Código de La Familia
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