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Artículo 96 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 96. Es obligatorio para todo comerciante la presentación de cuentas cuando las solicite el interesado. Estas han de ser conformes con los asientos de los libros de quien las rinde y debidamente comprobadas.

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cuenta


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Artículo 97. La presentación de cuentas deberá hacerse en el domicilio de quien las rinde, si otra cosa no estuviera estipulada.

Ver artículo 97 de Código de Comercio

Artículo 98. En las de operaciones comerciales de curso sucesivo, la rendición de cuentas deberá hacerse cada año; en las demás, al concluirse cada negociación.

Ver artículo 98 de Código de Comercio

Artículo 99. Sólo se entenderá rendida una cuenta, después de terminadas todas las cuestiones a que la misma hubiere dado lugar.

Ver artículo 99 de Código de Comercio

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