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Artículo 959 - Código de Trabajo

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Artículo 959. (Subrogado por el artículo 62 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Vencido el término de traslado, el juez dispondrá de un término máximo de quince días calendario dentro de los cuales determinará los hechos sujetos a prueba, y señalará fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan en audiencia. Entre el señalamiento y la fecha de audiencia no podrá haber menos de tres ni más de cinco días, que se contarán a partir del día siguiente al cual se tenga por hecha la notificación.

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Artículo 960. La parte que deseare citar testigos por medio del tribunal, deberá solicitarlo por escrito indicando el nombre y dirección de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 823.

Ver artículo 960 de Código de Trabajo

Artículo 961. Todo el que concurra la audiencia a declarar como testigo, lo hará bajo la gravedad del juramento.

Ver artículo 961 de Código de Trabajo

Artículo 962. Todo lo actuado en las audiencias se hará constar en forma de acta firmada por el Juez, las partes y el Secretario. Si alguno de ellos no quiera firmar se hará constar dicha circunstancia en el acta.

Ver artículo 962 de Código de Trabajo

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