Artículo 959 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 959. Si decretada una inspección, ésta no se lleva a efecto por acto deliberado de la parte que deba facilitarla, se le constreñirá con multas sucesivas de veinticinco balboas (B/.25.00) a cincuenta balboas (B/.50.00), sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra. Si la inspección o reconstrucción no se lleva a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le constreñirá conforme a lo que se dispone en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, el juez podrá allanar la finca, casa, oficina o establecimiento para practicar la diligencia.
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Artículo 960. Puede decretarse de oficio o a solicitud de parte y con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, para que se practique aislada o conjuntamente con la inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo. De la misma forma podrá ordenarse que se hagan planos, calcos, reproducciones o copias fotográficas de un lugar u objeto de interés para el proceso, utilizando los medios técnicos de captación de imágenes y sonidos. En el curso de la inspección judicial podrá recibirse, de oficio o a solicitud de parte, declaración de testigos o de parte, si ello fuere necesario para esclarecer los puntos objeto de la diligencia.
Ver artículo 960 de Código Judicial
Artículo 961. Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, cuando el proceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la persona objeto de la prueba. El juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de A.D.N. o de otra naturaleza. En este caso, dicho examen podrá verificarse sin la presencia del juez y las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha y hora que señale el juez, oída la opinión de las partes. La inspección puede ser realizada aun sin consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda. Empero, en ningún caso, su práctica importará daño físico o psíquico, ni lesionará los derechos propios del ser humano. El juez podrá extraer indicios por la negativa de la persona a permitirla. Si lo deseare, la persona podrá designar uno o varios facultativos a efecto de que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en ella.
Ver artículo 961 de Código Judicial
Artículo 962. La parte en cuyo poder existan documentos u otros objetos que la contraria estime conducentes a probar sus pretensiones, excepciones o defensas, está obligada a presentarlos ante el juez y dejar que se hagan de ellos copia, dibujo o descripción, siempre que la interesada lo pida. Si la parte que se halla en posesión del documento o la cosa cuya inspección se pide no lo presentare como queda dicho, incurrirá en responsabilidad igual a la que establece el artículo 824. Lo dicho en los dos incisos anteriores no será aplicable en el caso de que se trate de documentos públicos cuyos originales no se hayan perdido. La prueba de la pérdida le incumbe al que aduce la prueba, si sostiene que no existen los originales.
Ver artículo 962 de Código Judicial
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