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Artículo 958 - Código Judicial

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Artículo 958. Colocado el juez en el sitio en donde va a practicarse la inspección, con asistencia de su secretario y de los testigos o peritos del caso, oirá a los interesados y hará que los peritos reconozcan la cosa y que den su dictamen fundado o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitaren. La inspección que se hubiese iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el juez así lo determinare o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiese acuerdo de las partes. Las partes que concurran a la diligencia podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas las cuales se insertarán en el acta, a petición de la parte. De lo ocurrido en la inspección se extenderá una diligencia que firmarán los que concurrieren, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan los peritos o testigos que han intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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Artículo 959. Si decretada una inspección, ésta no se lleva a efecto por acto deliberado de la parte que deba facilitarla, se le constreñirá con multas sucesivas de veinticinco balboas (B/.25.00) a cincuenta balboas (B/.50.00), sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra. Si la inspección o reconstrucción no se lleva a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le constreñirá conforme a lo que se dispone en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, el juez podrá allanar la finca, casa, oficina o establecimiento para practicar la diligencia.

Ver artículo 959 de Código Judicial

Artículo 960. Puede decretarse de oficio o a solicitud de parte y con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, para que se practique aislada o conjuntamente con la inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo. De la misma forma podrá ordenarse que se hagan planos, calcos, reproducciones o copias fotográficas de un lugar u objeto de interés para el proceso, utilizando los medios técnicos de captación de imágenes y sonidos. En el curso de la inspección judicial podrá recibirse, de oficio o a solicitud de parte, declaración de testigos o de parte, si ello fuere necesario para esclarecer los puntos objeto de la diligencia.

Ver artículo 960 de Código Judicial

Artículo 961. Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, cuando el proceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la persona objeto de la prueba. El juez ordenará a la persona que se someta a un examen físico o mental por un facultativo, o a examen radiológico, hematológico, bacteriológico, de A.D.N. o de otra naturaleza. En este caso, dicho examen podrá verificarse sin la presencia del juez y las partes, y el facultativo rendirá su informe en fecha y hora que señale el juez, oída la opinión de las partes. La inspección puede ser realizada aun sin consentimiento de la persona, conforme a las circunstancias especiales de cada caso y a las formalidades de la ley, según corresponda. Empero, en ningún caso, su práctica importará daño físico o psíquico, ni lesionará los derechos propios del ser humano. El juez podrá extraer indicios por la negativa de la persona a permitirla. Si lo deseare, la persona podrá designar uno o varios facultativos a efecto de que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en ella.

Ver artículo 961 de Código Judicial


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