Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 958 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 958. El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa: en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

Palabras clave de éste artículo

derechoimpuesto


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 959. Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de alguno de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriese sin haber hecho uso de ese derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.

Ver artículo 959 de Código Civil

Artículo 960. También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el Artículo 794 de este Código.

Ver artículo 960 de Código Civil

Artículo 961. Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero, contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

Ver artículo 961 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá