Artículo 957 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 957. Cuando se decrete la inspección, el juez señalará la fecha y hora para la práctica y dispondrá cuanto estime necesario para que se cumpla con la mayor eficacia. El juez nombrará dos testigos con quienes debe asociarse en la diligencia, si no hubiere necesidad de peritos; pero cuando el caso requiera conocimientos especiales, artísticos, prácticos o científicos, se nombrarán peritos en los términos prevenidos en el Capítulo IX de este Título, debiendo notificarse previamente a las partes y demás interesados, salvo los casos en que se disponga expresamente otra cosa en este Código.
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Artículo 958. Colocado el juez en el sitio en donde va a practicarse la inspección, con asistencia de su secretario y de los testigos o peritos del caso, oirá a los interesados y hará que los peritos reconozcan la cosa y que den su dictamen fundado o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitaren. La inspección que se hubiese iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el juez así lo determinare o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiese acuerdo de las partes. Las partes que concurran a la diligencia podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas las cuales se insertarán en el acta, a petición de la parte. De lo ocurrido en la inspección se extenderá una diligencia que firmarán los que concurrieren, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan los peritos o testigos que han intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Ver artículo 958 de Código Judicial
Artículo 959. Si decretada una inspección, ésta no se lleva a efecto por acto deliberado de la parte que deba facilitarla, se le constreñirá con multas sucesivas de veinticinco balboas (B/.25.00) a cincuenta balboas (B/.50.00), sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra. Si la inspección o reconstrucción no se lleva a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le constreñirá conforme a lo que se dispone en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, el juez podrá allanar la finca, casa, oficina o establecimiento para practicar la diligencia.
Ver artículo 959 de Código Judicial
Artículo 960. Puede decretarse de oficio o a solicitud de parte y con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, para que se practique aislada o conjuntamente con la inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo. De la misma forma podrá ordenarse que se hagan planos, calcos, reproducciones o copias fotográficas de un lugar u objeto de interés para el proceso, utilizando los medios técnicos de captación de imágenes y sonidos. En el curso de la inspección judicial podrá recibirse, de oficio o a solicitud de parte, declaración de testigos o de parte, si ello fuere necesario para esclarecer los puntos objeto de la diligencia.
Ver artículo 960 de Código Judicial
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