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Artículo 956 - Código Judicial

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Artículo 956. Si la inspección se decretare de oficio por un tribunal colegiado, siempre que la estime conveniente para verificar las afirmaciones de las partes, concurrirán los funcionarios que hayan de dictar la decisión. Esta diligencia puede verificarse en cualquier estado del proceso.

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proceso


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Artículo 957. Cuando se decrete la inspección, el juez señalará la fecha y hora para la práctica y dispondrá cuanto estime necesario para que se cumpla con la mayor eficacia. El juez nombrará dos testigos con quienes debe asociarse en la diligencia, si no hubiere necesidad de peritos; pero cuando el caso requiera conocimientos especiales, artísticos, prácticos o científicos, se nombrarán peritos en los términos prevenidos en el Capítulo IX de este Título, debiendo notificarse previamente a las partes y demás interesados, salvo los casos en que se disponga expresamente otra cosa en este Código.

Ver artículo 957 de Código Judicial

Artículo 958. Colocado el juez en el sitio en donde va a practicarse la inspección, con asistencia de su secretario y de los testigos o peritos del caso, oirá a los interesados y hará que los peritos reconozcan la cosa y que den su dictamen fundado o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitaren. La inspección que se hubiese iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el juez así lo determinare o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiese acuerdo de las partes. Las partes que concurran a la diligencia podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas las cuales se insertarán en el acta, a petición de la parte. De lo ocurrido en la inspección se extenderá una diligencia que firmarán los que concurrieren, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan los peritos o testigos que han intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Ver artículo 958 de Código Judicial

Artículo 959. Si decretada una inspección, ésta no se lleva a efecto por acto deliberado de la parte que deba facilitarla, se le constreñirá con multas sucesivas de veinticinco balboas (B/.25.00) a cincuenta balboas (B/.50.00), sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra. Si la inspección o reconstrucción no se lleva a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le constreñirá conforme a lo que se dispone en el párrafo anterior. No obstante lo anterior, el juez podrá allanar la finca, casa, oficina o establecimiento para practicar la diligencia.

Ver artículo 959 de Código Judicial


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