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Artículo 956 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 956. El pagador no tendrá acción alguna contra el tenedor de la carta de crédito por las sumas que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta, que el dador tan solo quiso constituirse fiador del portador por la cantidad que percibiese.

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credito


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Artículo 957. El dueño de una letra de cambio perdida o extraviada antes de la aceptación o protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del librado el pago, justificando la propiedad de la letra y prestando garantía bastante. Si la letra se perdiese después de la aceptación, estará obligado el aceptante a consignar el importe de la letra por cuenta de aquél a quien perteneciera. El portador no podrá pedir la entrega del depósito sin dar garantía bastante para seguridad del aceptante.

Ver artículo 957 de Código de Comercio

Artículo 958. El tenedor de una letra extraviada debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante y hacer notificar judicialmente al girado para que no acepte, o habiendo aceptado, para que no pague, sin haber exigido fianza o depósito. También publicará el hecho en un periódico del lugar y no habiéndolo, en el del lugar más próximo.

Ver artículo 958 de Código de Comercio

Artículo 959. La reclamación del ejemplar en reposición de la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Ningún obligado podrá rehusar la prestación de su nombre e interposición de sus oficios para que se expida el nuevo ejemplar, siendo de cuenta del perdedor de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.

Ver artículo 959 de Código de Comercio

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