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Artículo 954 - Código Judicial

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Artículo 954. A solicitud de parte o de oficio, el juez puede ordenar se verifiquen inspecciones o reconocimientos de lugares, cosas, documentos, bienes muebles o inmuebles, semovientes o de personas. La parte que solicita la inspección deberá indicar la materia u objeto sobre la que ha de recaer. Sin embargo, en caso de que no fuere suficientemente explícito el escrito, si el propósito de la prueba fuere claro, de acuerdo con la demanda y su contestación, el juez la decretará en la respectiva resolución y señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia. Si para la realización de la prueba fuere menester la colaboración personal de una de las partes y ésta se negare, sin fundamento, a prestarla, el juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su injustificada renuencia, el juez podrá disponer que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretarse la negativa injustificada como un indicio en su contra, respecto al objeto de la prueba, o ejercer la facultad de imponer las sanciones conminatorias previstas en este Código. Si la diligencia de inspección personal fuere de alguien que no es parte en el proceso y afecte su dignidad, al arbitrio del juez, no estará obligado a permitirla.

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Artículo 955. Si la inspección se solicitare por la parte ante un tribunal colegiado, se practicará por el sustanciador, a menos que al solicitarse la prueba se pida expresamente que la inspección se verifique por todos los magistrados que hayan de fallar la controversia o que éstos consideren conveniente su intervención en la diligencia.

Ver artículo 955 de Código Judicial

Artículo 956. Si la inspección se decretare de oficio por un tribunal colegiado, siempre que la estime conveniente para verificar las afirmaciones de las partes, concurrirán los funcionarios que hayan de dictar la decisión. Esta diligencia puede verificarse en cualquier estado del proceso.

Ver artículo 956 de Código Judicial

Artículo 957. Cuando se decrete la inspección, el juez señalará la fecha y hora para la práctica y dispondrá cuanto estime necesario para que se cumpla con la mayor eficacia. El juez nombrará dos testigos con quienes debe asociarse en la diligencia, si no hubiere necesidad de peritos; pero cuando el caso requiera conocimientos especiales, artísticos, prácticos o científicos, se nombrarán peritos en los términos prevenidos en el Capítulo IX de este Título, debiendo notificarse previamente a las partes y demás interesados, salvo los casos en que se disponga expresamente otra cosa en este Código.

Ver artículo 957 de Código Judicial


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