Artículo 953 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 953. Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables en todo ni en parte, ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas si no las cumplieren total o parcialmente.
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Artículo 954. Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, salvo pacto en contrario, derecho alguno contra el comerciante que se la hubiere dado, en caso de falta de pago, sino cuando hubiere dejado en su poder su importe, lo haya afianzado, o sea su acreedor por esa cantidad, siendo en tales casos responsable el dador del importe de la carta y de los daños y perjuicios causados, a menos que alegare un caso fortuito o de fuerza mayor.
Ver artículo 954 de Código de Comercio
Artículo 955. Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados en el Artículo anterior, el dador podrá en cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo, responderá a los perjuicios que ocasionare.
Ver artículo 955 de Código de Comercio
Artículo 956. El pagador no tendrá acción alguna contra el tenedor de la carta de crédito por las sumas que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta, que el dador tan solo quiso constituirse fiador del portador por la cantidad que percibiese.
Ver artículo 956 de Código de Comercio
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