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Artículo 95 - Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

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Artículo 95. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa se llevarán a cabo de lunes a jueves de 3:30 p.m. a 7:30 p.m., en el recinto del Palacio Legislativo Justo Arosemena o donde lo dispusiere la Directiva de la Asamblea. No obstante, cuando la Directiva así lo determine y anuncie con la debida anticipación, o el Pleno de la Asamblea lo solicitare, podrá convocarse a sesiones ordinarias en días u horas distintos de los señalados anteriormente. Ninguna Comisión Permanente podrá reunirse durante el horario en que sesione el Pleno, salvo el caso de la Comisión de Presupuesto o de aquellas Comisiones que el Presidente o la Presidenta de la Asamblea les solicite atender asuntos urgentes.

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Artículo 96. Previa información de los fines que las motivan, las sesiones extraordinarias serán convocadas en cualquier tiempo por el Órgano Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 143 de la Constitución Política y serán remuneradas con cargo al Presupuesto de la Nación.

Ver artículo 96 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 97. La Asamblea Legislativa puede constituirse en sesión permanente si el Pleno así lo acordare expresamente. Esta durará todo el tiempo necesario mientras exista el quórum reglamentario y no haya sido agotado el tema que la motiva.

Ver artículo 97 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa

Artículo 98. Cuando, por cualquier motivo, la sesión se inicie después de la hora reglamentaria, se levantará más tarde, de manera que siempre dure el tiempo establecido de cuatro horas.

Ver artículo 98 de Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa


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