Artículo 95 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 95. No se pueden aumentar ni disminuir penas, sino de conformidad con una disposición expresa de la ley. El aumento o la disminución se hará sobre la base de la pena dosificada de acuerdo con el artículo 79.
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Artículo 97. Cuando. por error o por accidente. el imputado de un delito daña a una persona distinta a la que quiso agredir, no se le imputarán para graduar la pena las circunstancias agravantes que emanan de la condición de la persona ofendida o de los vinculo s de parentesco que unan a esta con el imputado, pero sí se tendrán en cuenta las circunstancias que hubieran atenuado la responsabilidad si el hecho se hubiera cometido en la persona a quien se tuvo el propósito de agredir.
Ver artículo 97 de Código Penal
Artículo 98. La suspensión condicional de la ejecución de la pena procede, de oficio o a petición de parte, en las penas impuestas de prisión que no excedan de tres años, de arresto de fines de semana, de prisión domiciliaria o de díasmulta. El término de suspensión será de dos a cinco años a partir de la fecha en que la sentencia quede en firme y en atención a las circunstancias del hecho y a la extensión de la pena impuesta. La suspensión de la pena no suspende el comiso.
Ver artículo 98 de Código Penal
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