Artículo 949 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 949. Las declaraciones firmadas por el juez, el secretario del tribunal y por los apoderados de las partes, serán válidas en el proceso, aunque no sean firmadas por el testigo; sin embargo, no podrán usarse en su contra.
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Artículo 950. Si no se terminare la declaración del testigo, el juez ordenará que continúe al día siguiente, aunque hubiere vencido el término probatorio o, en caso de urgencia, que continúe en hora o día inhábil.
Ver artículo 950 de Código Judicial
Artículo 951. Cuando haya de declarar una persona que no entienda el idioma español o un sordomudo, el juez le nombrará un intérprete, a quien se le exigirá juramento de desempeñar fielmente el cargo.
Ver artículo 951 de Código Judicial
Artículo 952. Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez, por alguna de las causales expresadas en los artículos anteriores, así como por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo. Las tachas podrán presentarse por escrito, antes de que se inicie la declaración u oralmente, en el momento de iniciarse la diligencia. El juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, según las inhabilidades previstas en el artículo 909. Los incidentes a que dieren lugar la admisión y prueba de tachas, se sustanciarán en cuaderno separado; pero no suspenderán el término probatorio del proceso. En caso de que el propio testigo objeto de la tacha, acepte los hechos al rendir su declaración, se prescindirá de toda otra prueba. El incidente de tacha no es de previo y especial pronunciamiento. Una vez expirado el término probatorio del incidente, se agregará al expediente el cuaderno respectivo, para que las tachas sean apreciadas en la sentencia final. Ninguna resolución dictada en el incidente de tacha es susceptible de recurso alguno.
Ver artículo 952 de Código Judicial
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