Artículo 948 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 948. El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el que la niegue, es inapelable.
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Artículo 949. La caducidad no opera de pleno derecho. Si el Tribunal no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediante gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.
Ver artículo 949 de Código de Trabajo
Artículo 950. La caducidad de la instancia no entraña la extensión de la pretensión que aún exista, pero el actor no podrá promover una nueva demanda por las mismas causas hasta transcurridos seis meses contados a partir de la resolución que declare la caducidad. El término de la prescripción se entiende suspendido por el tiempo de la tramitación del proceso caducado.
Ver artículo 950 de Código de Trabajo
Artículo 951. Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 945, se declarará extinguido el derecho pretendido.
Ver artículo 951 de Código de Trabajo
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