Artículo 948 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 948. Serán admitidos a declarar solamente hasta cuatro testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.
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Artículo 949. Las declaraciones firmadas por el juez, el secretario del tribunal y por los apoderados de las partes, serán válidas en el proceso, aunque no sean firmadas por el testigo; sin embargo, no podrán usarse en su contra.
Ver artículo 949 de Código Judicial
Artículo 950. Si no se terminare la declaración del testigo, el juez ordenará que continúe al día siguiente, aunque hubiere vencido el término probatorio o, en caso de urgencia, que continúe en hora o día inhábil.
Ver artículo 950 de Código Judicial
Artículo 951. Cuando haya de declarar una persona que no entienda el idioma español o un sordomudo, el juez le nombrará un intérprete, a quien se le exigirá juramento de desempeñar fielmente el cargo.
Ver artículo 951 de Código Judicial
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