Artículo 948 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 948. Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la carta sin efecto.
Palabras clave de éste artículo
credito
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Artículo 950. El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador por las cantidades que éste hubiere entregado en su virtud, junto con intereses, siempre que no haya excedido el máximum fijado en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.
Ver artículo 950 de Código de Comercio
Artículo 951. El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses y demás gastos, si antes no la hubiere dejado en su poder. Si no lo hiciere, podrá el dador exigir ejecutivamente el reembolso de la cantidad entregada, los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en donde deba hacerse el reembolso.
Ver artículo 951 de Código de Comercio
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