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Artículo 947 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 947. Los testigos que no sepan firmar tienen el derecho a buscar una persona de su confianza que firme por ellos y que les lea la declaración, para cerciorarse de que expresa con exactitud lo que ellos dijeron.

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derechodeclaración


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Artículo 948. Serán admitidos a declarar solamente hasta cuatro testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deban acreditarse.

Ver artículo 948 de Código Judicial

Artículo 949. Las declaraciones firmadas por el juez, el secretario del tribunal y por los apoderados de las partes, serán válidas en el proceso, aunque no sean firmadas por el testigo; sin embargo, no podrán usarse en su contra.

Ver artículo 949 de Código Judicial

Artículo 950. Si no se terminare la declaración del testigo, el juez ordenará que continúe al día siguiente, aunque hubiere vencido el término probatorio o, en caso de urgencia, que continúe en hora o día inhábil.

Ver artículo 950 de Código Judicial


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