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Artículo 946 - Código de Trabajo

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Artículo 946. Es obligación del Secretario en cuya oficina radiquen los expedientes, dar cuenta al juez o tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 945 de este Código. El Juez o tribunal debe examinar el expediente y si del mismo resultare que se han cumplido las condiciones legales previstas, decretará la caducidad de la instancia y ordenará el archivo del expediente.

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Artículo 947. No se produce la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado en este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme; ni cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución o actuación y la demora en dictarla sea imputable al Juez o Tribunal.

Ver artículo 947 de Código de Trabajo

Artículo 948. El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el que la niegue, es inapelable.

Ver artículo 948 de Código de Trabajo

Artículo 949. La caducidad no opera de pleno derecho. Si el Tribunal no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediante gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.

Ver artículo 949 de Código de Trabajo

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